REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1490 de 2025
Referencia: Expediente T-8.157.002.
Solicitud de aclaración de la sentencia T-061 de 2022.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial, de lo provisto en el Reglamento de la Corte Constitucional, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia se dicta en el marco de la solicitud de aclaración de la sentencia T-061 de 2022, presentada por la señora Mónica Godoy Forero.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de la Sentencia T-061 de 2022, proferida el 23 de febrero de 2022, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por Fabián Sanabria Sánchez en contra de Mónica Godoy Ferro. A juicio del accionante, Mónica Godoy vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Según la parte accionante, esta vulneración se originó con la publicación de dos informes: (i) el Primer informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, publicado en julio de 2020; y (ii) el Segundo informe sobre violencia sexual en el Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, publicado en agosto de 2020. En estos informes, el colectivo denominado Comisión Feminista y de Asuntos de Género de Antropología, Las que Luchan, con la asesoría de la profesora Godoy, publicó denuncias de acoso sexual en contra de algunos profesores del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. En dichas denuncias se incluyó el nombre del profesor Sanabria.
2. En la sentencia T-061 de 2022, la Corte advirtió que los problemas jurídicos que debía resolver implicaban: (i) determinar si la acción de tutela era procedente; (ii) establecer si la profesora Godoy vulneró los derechos del profesor Sanabria al asesorar informes sin suficiente respaldo documental, o si, por la temática abordada, su actuación estaba amparada por la libertad de expresión con protección reforzada; y (iii) definir si la orden de los jueces de instancia, que prohibía a la accionada referirse a Sanabria, constituyeron un caso de censura previa contrario al artículo 20 de la Constitución.
3. En su análisis la Corte abordó los siguientes aspectos. En primer lugar, el Tribunal analizó la tensión entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad del profesor Fabián Sanabria. La Corte recordó que la censura previa está prohibida por la Constitución y que, aunque las expresiones pueden generar responsabilidades ulteriores, los discursos relacionados con la violencia de género incluidos los escraches gozan de protección reforzada. La Sala concluyó que la acción de tutela era procedente, pues el señor Sanabria se encontraba en estado de indefensión frente a la difusión digital de los informes y no tenía instancias internas universitarias a las cuales acudir. Asimismo, determinó que los informes elaborados por colectivos feministas constituían un discurso especialmente protegido, cuyo fin era denunciar la violencia sexual en la universidad, motivo por el cual la libertad de expresión debía prevalecer sobre la honra y el buen nombre del accionante. Finalmente, la Corte señaló que la orden emitida por los jueces de instancia configuraba censura previa y observó que, aunque la Universidad Nacional había adelantado esfuerzos para atender el acoso sexual, persistían falencias en la implementación de sus políticas y mecanismos disciplinarios. En consecuencia, la Corte ordenó lo siguiente:
Primero.- REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado cincuenta y cuatro penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogotá el 16 de octubre de 2020, en cuanto tuteló el derecho al buen nombre incoado por la acción de tutela presentada por Fabian Sanabria Sánchez. En su lugar NEGAR la protección solicitada por el actor.
Segundo.- ORDENAR a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia o quien haga sus veces que, en el término de dos meses contados desde la notificación de esta providencia, cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de Género, al Observatorio de asuntos de género, a la Facultad de Derecho, Ciencias políticas y Sociales, y a las demás instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo máximo de un año desde la notificación de esta providencia: (i) actualice la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica, conforme las observaciones que han realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii) examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes de la Universidad, las experiencias exitosas de prevención y sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas facultades de la universidad.
Tercero.- EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educación realice lo siguiente: (i) destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su política contra la violencia basada en el género; y (ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación superior del país.
4. En el Auto 1256 del 25 de agosto de 2022, la Corte Constitucional resolvió rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-061 de 2022 presentada por el señor Sanabria. En lo pertinente para la resolución de la presente solicitud, la magistrada sustanciadora requirió al Juzgado 054 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá determinar la fecha de notificación a las partes, la cual fue surtida por el juzgado de instancia el 18 de mayo de 2022.
5. El 23 de julio de 2025, la señora Mónica Godoy remitió una petición a la Corte con la intención que se aclare el sentido del fallo y la protección constitucional de la Sentencia T-061 de 2022[1]. Como fundamento de esta solicitud, la señora Godoy afirmó que, después de proferida la sentencia de la Corte Constitucional, esta ha sido desconocida mediante la continuación de procesos penales y disciplinarios en su contra. En consecuencia, la ciudadana solicitó la apertura de un incidente de desacato de la sentencia ante el juzgado de instancia, solicitud que, según lo manifestado por la señora Godoy, fue negada dado que ella no fue mencionada en la parte resolutiva de la decisión. Adicionalmente, la solicitante indicó que en la actualidad se encuentra exiliada como resultado de las actuaciones en su contra y relacionadas con las afirmaciones hechas en los informes sobre violencia sexual.
6. El 29 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la solicitud al despacho sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional[2]
7. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son reformables por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[3]. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración, la corrección o la adición de sus decisiones, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1993 que señala que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 que regula el proceso de tutela, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, sustituido por el Código General del Proceso.
8. Sobre la aclaración de sus providencias, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que procede de oficio o a petición de parte, en relación con frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[4].
9. A su vez, la jurisprudencia constitucional explica que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela autoriza a que este Tribunal se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita; y (ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales[5].
10. Ahora bien, las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando cumplan una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, en el Auto 417 de 2023[6] se reiteró que estas solicitudes deben cumplir tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[7] o por un tercero con interés legítimo[8] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de aclaración se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.
11. La satisfacción del requisito de carga argumentativa de las solicitudes de aclaración exige, por su parte, que la petición se presente por causa de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[9]. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[10], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[11] o esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[12]. Este tipo de solicitudes también resultan improcedentes cuando son usadas para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[13]. En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces[14].
12. El requisito de carga argumentativa en las solicitudes de adición exige que estas estén orientadas a demostrar que la providencia dejó de resolver una cuestión que era objeto del litigio o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y, en ese sentido, ser jurídicamente relevantes[15].
III. Caso concreto
13. En primer lugar, dicha solicitud cumple el presupuesto de legitimación, pues fue presentada por Mónica Godoy, quien actuó al interior del proceso como parte pasiva.
14. No obstante, en segundo lugar, esta solicitud no cumple con el presupuesto de oportunidad, en tanto fue presentada con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia T-061 de 2022. Según lo informado por el Juzgado 054 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la notificación se realizó el 18 de mayo de 2022. En consecuencia, el término de ejecutoria de la sentencia venció el 23 de mayo de 2022 y, al haber sido presentada la petición el 23 de julio de 2025, la Corte concluye que debe rechazarse por improcedente.
15. Sin perjuicio de la improcedencia de la solicitud, esta Corporación encuentra que los hechos narrados por la señora Godoy no encajan en los presupuestos jurisprudenciales expuestos en las consideraciones para la aclaración de los fallos de la Corte Constitucional. La Sala observa que las circunstancias que la señora Godoy comunica no guardan relación con frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, resulten determinantes para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo. Lo anterior, en tanto las circunstancias planteadas no generan un verdadero motivo de duda sobre el contenido de la Sentencia T-061 de 2022.
16. Finalmente, frente a los hechos planteados por la profesora Godoy y su manifestación sobre la existencia de amenazas en su contra, la Corte considera necesario remitir la solicitud y la documentación anexa a la Defensoría del Pueblo, entidad que intervino en el proceso de tutela, para que evalúe si, en el marco de sus competencias, resulta pertinente brindarle acompañamiento a la solicitante. Además, frente a estos hechos, esta Corporación considera pertinente remitir la solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que determine, en el marco de sus competencias, si hay lugar a medidas o actuaciones con respecto a la descripción de la solicitante sobre amenazas en su contra.
17. En mérito de lo expuesto, la Sala Primer de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-061 de 2022, presentada por la señora Mónica Godoy Ferro, el 23 de julio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR a la Defensoría del Pueblo la solicitud y la documentación anexa presentada por la señora Mónica Godoy Ferro el 23 de julio de 2025, para que determine si resulta necesario ejercer sus competencias respecto de los hechos planteados en la solicitud.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR a la Fiscalía General de la Nación la solicitud y la documentación anexa presentada por la señora Mónica Godoy Ferro el 23 de julio de 2025, para que determine, en el marco de sus competencias, si hay lugar a medidas o actuaciones con respecto a las posibles amenazas en su contra.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la solicitante[16] y advertirle que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Solicitud radicada en la plataforma "SIGOBIUS" el 23 de julio de 2025.
[2] Este capítulo de consideraciones, al tratarse de una reiteración jurisprudencial, sigue el mismo esquema de análisis desarrollado por el despacho sustanciador en el auto 1400 de 2022.
[3] Sentencia C-113 de 1993 y auto 058 de 2004.
[4] Auto 075A de 1994, reiterado en los autos 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, 694 de 2022 y 2384 de 2023.
[5] Auto 417 de 2023, reiterado en el Auto 1844 de 2024.
[6] Esta providencia resolvió una solicitud de aclaración con las que se pretendía aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración.
[7] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no ( ). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento.
[8] La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
[9] Autos 104 de 2017 y 415 de 2021.
[10] Auto 285 de 2010.
[11] Autos 179 y 171 de 2014.
[12] Auto 290 de 2015.
[13] Auto 306 de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente una solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022.
[14] Auto 187 de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia T-304 de 2018.
[15] Autos 544 y 1844 de 2024.
[16] Correo de notificación: monicagodoyferro@yahoo.com